Resumen: La Sala partiendo de supuestos similares a nivel autonómico, solicitudes de información hechas por miembros de Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas, se consideró competente para conocer del recurso, la Abogacía del Estado está integrada en la organización de la Administración General del Estado, estando obligados todos los órganos a satisfacer las solicitudes de información hechas por los Diputados y los grupos parlamentarios. Respecto el fondo, la sentencia señala, que en virtud del artículo 109 de la CE y el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, no se ha puesto en duda que la solicitud de la recurrente se presentó por el conducto pertinente, siendo claro que los órganos de gobierno de la Cámara no entendieron que adoleciese de ningún defecto formal o sustantivo. Asimismo, considera que la Abogacía del Estado ha argumentado la imposibilidad técnica para facilitar todos los informes del Servicio Jurídico del Estado, si bien se resuelve al respecto, que debería bastar dar orden a todas las Abogacías del Estado para que remitan todos sus informes sobre la materia, incluyéndolos luego en un único soporte electrónico. Y una vez rechazada la objeción técnica, subraya que, no corresponde al controlado decidir cómo debe el controlador ejercer su función, y la afirmación de que un miembro del Parlamento ha incurrido en arbitrariedad con respecto al Gobierno carece de consistencia, porque el art. 9.3 CE aplica entre la Administración y particulares.